Consideraciones generales.
La delimitación y georreferenciación del monte público ha sido, ya desde la antigüedad, fuente de innumerables conflictos entre administraciones y particulares. En este post comentaremos aspectos técnicos y legales que nos parecen importantes para el técnico o perito especialista en estas labores topográficas, puesto que estos conflictos muchas veces generan procesos judiciales, en los que el dictamen pericial es uno de los medios de prueba más relevantes para el Tribunal
La regulación legal de estos espacios se establece en la Ley de Montes, cuyo principal objetivo es la conservación, restauración, mejora y racional aprovechamiento de las zonas forestales.
Por su titularidad los montes pueden ser públicos o privados, pero todos están sujetos al mandato constitucional según el cual, las leyes delimitan el derecho y al mismo tiempo la función social de la propiedad. En el caso de los montes catalogados de utilidad pública, la Ley opta por su declaración como dominio público, constituyéndose el dominio público forestal.
Según el Artículo 5, «se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas. Tienen también la consideración de monte: los terrenos yermos, roquedos y arenales, las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican, los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal, todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable, los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima determinada por la Comunidad Autónoma.»
El Catálogo de Montes de Utilidad Pública
Como se establece en el Artículo 16 de la Ley, existe un registro público de carácter administrativo en el que se inscriben todos los montes declarados de utilidad pública: el Catálogo de Montes de Utilidad Pública. Este registro es competencia de las comunidades autónomas y los efectos jurídicos de produce su inclusión en el, se establecen el Artículo 18: «…la declaración de utilidad pública de un monte no prejuzga ninguna cuestión de propiedad, pero constituye una presunción de posesión a favor de la entidad a la que el catálogo otorga su pertenencia…». En los casos en los que se promuevan juicios declarativos ordinarios de propiedad de montes catalogados, será parte demandada la comunidad autónoma, además de, en su caso, la entidad titular del monte.
En este tipo de procedimientos judiciales, la labor del perito especialista en la delimitación de la propiedad es fundamental, ya que deberá realizar mediciones sobre el terreno y contrastarlas con la documentación inscrita de los montes catalogados. En este sentido el Artículo 18.3, dispone que «la administración titular o gestora inscribirá los montes catalogados, así como cualquier derecho sobre ellos, en el Registro de la Propiedad, mediante certificación acompañada por un plano topográfico del monte o el levantado para el deslinde a escala apropiada, debidamente georreferenciado, y en todo caso la certificación catastral descriptiva y gráfica en la que conste la referencia catastral del inmueble o inmuebles que constituyan la totalidad del monte catalogado, de acuerdo con el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo». En caso de discrepancia se estará a lo que disponga la legislación hipotecaria sobre la inscripción de la representación gráfica de las fincas en el Registro de la Propiedad.
Recuperación posesoria y deslinde de los montes públicos
La Ley establece en su Artículo 20 que la administración titular de los montes públicos «tendrá la facultad de investigar la situación de los terrenos que se presuman pertenecientes a su patrimonio». Asimismo, según el Artículo 21, «los titulares de los montes públicos, junto con la Administración gestora en los montes catalogados, gozarán de la potestad de deslinde administrativo de sus montes».
El deslinde de los montes no catalogados, se ajustará al procedimiento que determinen las respectivas Administraciones públicas titulares. El deslinde de los montes catalogados se ajustará al procedimiento que determinen las comunidades autónomas y, cuando afecte a montes de titularidad estatal, será preceptivo el informe de la Abogacía del Estado.
La documentación que se utiliza para la realización de estos deslindes se describe en el Artículo 21.4, en el que se dispone que «los deslindes deberán aprobarse a la vista de los documentos acreditativos o situaciones de posesión cualificada que acrediten la titularidad pública del monte objeto del deslinde, así como de la cartografía catastral y la certificación catastral descriptiva y gráfica del inmueble o inmuebles afectados, y establecerán sus límites con sus cabidas y plano georreferenciado si se dispone de él, debiendo concretarse igualmente los gravámenes existentes. Solamente tendrán valor y eficacia en el acto del apeo los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad y sentencias firmes en juicio declarativo de propiedad».
En el caso de que un colindante particular no esté de acuerdo con la delimitación establecida en el deslinde, podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotada la vía administrativa y ante la jurisdicción civil si lo que se discute es el dominio, la posesión o cualquier otro derecho real.
A efectos de inmatriculación en el Registro de la Propiedad, el Artículo 21.8 establece que «la resolución definitiva del expediente de deslinde es título suficiente, según el caso, para la inmatriculación del monte».
Finalmente, y según se regula en el Artículo 21.9, «una vez que el acuerdo de aprobación del deslinde fuera firme, se procederá al amojonamiento, con participación, en su caso, de los interesados. La Administración actuante deberá formalizar la correspondiente comunicación al Catastro Inmobiliario del resultado del deslinde, de acuerdo con la normativa catastral».